No deforestación

September 21, 2005

Demanda de sancion a la Ministra del Ambiente

Quito, 31 de Agosto del 2005

Sr. Dr.
Claudio Muckay
Defensor del Pueblo
Ciudad

De mis consideraciones.
El día 15 de Septiembre la Fundación Ecotrackers solicitó al Ministerio del Ambiente información sobre los permisos de tala, circulación de, madera y vehículos confiscados por trafico ilegal y sobre los remates de madera del presente año, y en el lo posterior con una periodicidad de 15 días de manera que podamos incluir esta información en nuestra pagina web y servir de portal de acceso a los medios de comunicación y la policía a fin de frenar la deforestación en el Ecuador conforme al
Art 9Responsabilidad sobre la entrega de la Información Pública.-El titular de la entidad o representante legal será el responsable y garantizará la atención suficiente y necesaria a la publicidad de la información pública, así como su libertad de acceso.Su responsabilidad será recibir y contestar las solicitudes de acceso a la información, en el plazo perentorio de diez días, mismo que puede prorrogarse por cinco días más, por causas debidamente justificadas e informadas al peticionario
Y al Art. 19De la Solicitud y sus Requisitos.- El interesado a acceder a la información pública que reposa, manejan o producen las personas jurídicas de derecho público y demás entes señalados en el artículo 1 de la presente Ley, deberá hacerlo mediante solicitud escrita ante el titular de la institución.En dicha solicitud deberá constar en forma clara la identificación del solicitante y la ubicación de los datos o temas motivo de la solicitud, la cual será contestada en el plazo señalado en el artículo 9 de esta Ley.

Se ha cumpldo el plazo señalado por la Ley orgánica de Transparencia, conforme lo señalado en los Art 4 y 14.
Aartículo 4: "Principio de Publicidad.- Por el principio de publicidad se considera pública toda la información que crearen, que obtuvieren por cualquier medio, que posean, que emanen y que se encuentre en poder de todos los organismos, entidades e instituciones del sector público y privado que tengan participación del Estado en los términos establecidos en los arts. 1 y 3 de la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública. La información requerida puede estar contenida en documentos escritos, grabaciones, información digitalizada, fotografía y cualquier medio de reproducción".

Art. 14.- Plazo.- El titular de la institución que hubiere recibido la petición de acceso a la información o el funcionario o a quien se le haya delegado prestar tal servicio en su provincia o región respectiva, deberá contestar la solicitud en el plazo de diez días, prorrogable por cinco días más por causas justificadas que deberán ser debidamente explicadas al peticionario.
Y de Acuerdo a la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal
Aart18.- El estado garantizará el control ciudadano de la agestión publica a través del libre acceso a los documentos en información presupuestaria, contable y de operaciones y contratos de créditos de todas las entidades del sector publico del sector del sector privado en la parte de que corresponda a bienes o otros recursos del sector publico
Y al Art. 21Denegación de la Información.- La denegación de acceso a la información o la falta de contestación a la solicitud, en el plazo señalado en la ley, dará lugar a los recursos administrativos, judiciales y constitucionales pertinentes y, a la imposición a los funcionarios, de las sanciones establecidas en esta Ley.
Art19. AccionPublica.- Se concede acción públic apara violaciones o transgresiones a esta ley
Nos respaldamos ademas en el Art. 3 en los literales 3 y 6 de la Constitución Política del Estado Ecuatoriano que dice:
Art. 3.- Son deberes primordiales del Estado:
3. Defender el patrimonio natural y cultural del país y proteger el medio ambiente. .
6. Garantizar la vigencia del sistema democrático y la administración pública libre de corrupción.
En el Art 20 de la Constitución Política del Estado
Art. 20.- Las instituciones del Estado, sus delegatarios y concesionarios, estarán obligados a indemnizar a los particulares por los perjuicios que les irroguen como consecuencia de la prestación deficiente de los servicios públicos o de los actos de sus funcionarios y empleados, en el desempeño de sus cargos.

Las instituciones antes mencionadas tendrán derecho de repetición y harán efectiva la responsabilidad de los funcionarios o empleados que, por dolo o culpa grave judicialmente declarada, hayan causado los perjuicios. La responsabilidad penal de tales funcionarios y empleados, será establecida por los jueces competentes

En base a esto solicitamos que la Defensora del Pueblo nos ayude a proceder como lo señala la ley Art. 22 El derecho de acceso a la información será también garantizado en instancia judicial por el recurso de acceso a la información, estipulado en esta Ley, sin perjuicio de la acción de amparo constitucional.Se encuentra legitimada para interponer el recurso de acceso a la información, toda persona a quien se hubiere denegado en forma tácita o expresa, información de cualquier índole a la que se refiere esta Ley, ya sea por la negativa de la información, ya sea por la información incompleta, alterada y hasta falsa que le hubieren proporcionado, incluso si la denegatoria se sustenta en el carácter reservado o confidencial de la información solicitada.El Recurso de Acceso a la Información se podrá interponer ante cualquier juez de lo Civil o tribunal de instancia del domicilio del poseedor de la información requerida.El Recurso de Acceso a la Información contendrá:a) Identificación del recurrente;b) Fundamentos de hecho y de derecho;c) Señalamiento de la autoridad de la entidad sujeta a esta Ley, que denegó la información; y,d) La pretensión jurídica.Los jueces o el tribunal avocarán conocimiento en el término de 48 horas, sin que exista causa alguna que justifique su inhibición, salvo la inobservancia de las solemnidades exigidas en esta Ley.El juez o tribunal, en el mismo día en que se plantee el Recurso de Acceso a la Información, convocará por una sola vez y mediante comunicación escrita, a las partes para ser oídas en audiencia pública a celebrarse dentro de las 24 horas subsiguientes.La respectiva resolución deberá dictarse en el término máximo de dos días, contado desde la fecha en que tuvo lugar la audiencia, aun si el poseedor de la información no asistiere a ella.Admitido a trámite el recurso, los representantes de las entidades o personas naturales accionadas entregarán al juez dentro del plazo de ocho días, toda la información requerida.En el caso de información reservada o confidencial, se deberá demostrar documentada y motivadamente, con el listado índice la legal y correcta clasificación en los términos de esta Ley. Si se justifica plenamente la clasificación de reservada o confidencial, el juez o tribunal confirmará la negativa de acceso a la información.En caso de que el juez determine que la información no corresponda a la clasificada como reservada o confidencial, en los términos de la presente Ley, dispondrá la entrega de dicha información al recurrente, en el término de 24 horas. De esta resolución podrá apelar ante el Tribunal Constitucional la autoridad que alegue que la información es reservada o clasificada.Dentro del recurso de acceso a la información, instaurado por denegación de acceso a la información pública, por denuncia o de oficio, cuando la información se encuentre en riesgo de ocultación, desaparición o destrucción, el juez de oficio o a petición de parte, dictará cualquiera de las siguientes medidas cautelares:a) Colocación de sellos de seguridad en la información; y,b) Aprehensión, verificación o reproducción de la información.Para la aplicación de las medidas cautelares antes señaladas, el juez podrá disponer la intervención de la fuerza pública.De considerarse insuficiente la respuesta, a petición de parte, el juez podrá ordenar la verificación directa de él a los archivos correspondientes, para lo cual, la persona requerida facilitará el acceso del recurrente a las fuentes de información, designándose para dicha diligencia la concurrencia de peritos, si fuere necesario.De la resolución al acceso de información que adopte el juez de lo Civil o el tribunal de instancia, se podrá apelar ante el Tribunal Constitucional para que confirme o revoque la resolución apelada. El recurso de apelación se interpondrá dentro de los tres días hábiles siguientes, será concedido con efecto devolutivo, salvo en el caso de recursos de apelación deducidos por acceso a la información reservada o confidencial.Negado el recurso por el juez o Tribunal Constitucional, cesarán las medidas cautelares.La Ley de Control Constitucional será norma supletoria en el trámite de este recurso.

Y conforme a lo señalado en el Art 13 de la Ley de Transparencia
Art. 13Falta de claridad en la Información.- Cuando se demuestre por parte de cualquier ciudadano, que existe ambigüedad en el manejo de la información, expresada en los portales informáticos, o en la información que se difunde en la propia institución, podrá exigirse personalmente la corrección en la difusión, de no hacerlo podrá solicitarse la intervención del defensor del Pueblo a efectos de que se corrija y se brinde mayor claridad y sistematización en la organización de esta información.El defensor del Pueblo dictaminará los correctivos necesarios de aplicación obligatoria a la información que se difunde; al efecto, la institución brindará las facilidades amplias y suficientes, so pena de destitución, previo sumario administrativo, de las autoridades que incumplan su obligación de difundir la información institucional correctamente. La sanción dictaminada por el defensor del Pueblo será ejecutada inmediatamente por la autoridad nominadora.

AUTORIDAD QUE DENEGO LA INFORMACION: La Ministra del Ambiente Dra. Angelita Albán
NUESTRA PRETENCION JURIDICA solicitamos la sanción correspondiente a la autoridad conforme el Art. 25Sanción a funcionarios y/o empleados públicos y privados.- Los funcionarios de las entidades de la Administración Pública y demás entes señalados en el artículo 1 de la presente Ley, que incurrieren en actos u omisiones de denegación ilegítima de acceso a la información pública, entendiéndose esta como información que ha sido negada total o parcialmente ya sea por información incompleta, alterada o falsa que proporcionaron o debieron haber proporcionado, serán sancionados, según la gravedad de la falta, y sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiere lugar, de la siguiente manera:a) Multa equivalente a la remuneración de un mes de sueldo o salario que se halle percibiendo a la fecha de la sanción;b) Suspensión de sus funciones por el tiempo de 30 días calendario, sin derecho a sueldo o remuneración por ese mismo lapso; y,c) Destitución del cargo en caso de que, a pesar de la multa o suspensión impuesta, se persistiere en la negativa a la entrega de la información.Estas sanciones serán impuestas por las respectivas autoridades o entes nominadores.En el caso de prefectos, alcaldes, consejeros, concejales y miembros de juntas parroquiales, la sanción será impuesta por la respectiva entidad corporativa.Los representantes legales de las personas jurídicas de derecho privado o las naturales poseedoras de información pública que impidan o se nieguen a cumplir con las resoluciones judiciales a este respecto, serán sancionadas con una multa de $100 a $500 por cada día de incumplimiento a la resolución, que será liquidada por el juez competente y consignada en su despacho por el sancionado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales a que hubiere lugar.Las sanciones se impondrán una vez concluido el respectivo recurso de acceso a la información pública establecido en el artículo 22 de la presente Ley.La remoción de la autoridad o del funcionario que incumpliere la resolución no exime a quien lo reemplace del cumplimiento inmediato de tal resolución bajo la prevención determinada en este artículos

Adjunto la copia de la solicitud hecha por Internet y personal al Ministerio del Ambiente de la información requerida el dia 15 de Agosto.